Divergencia normativa y marcos convencionales
Giorgia Meloni y Pedro Sánchez han limitado el uso de bases estadounidenses en Italia y España para la ofensiva contra Irán en 2026.
Ambos mandatarios exigen respetar acuerdos bilaterales, limitando el uso a fines logísticos, no bélicos.
Sánchez prohibió usar las bases de Rota y Morón, mientras Meloni subraya que cualquier uso ofensivo necesita aprobación parlamentaria italiana.
Veamos todo el contexto; para comprender mejor todo este asunto geopolítico de gran impacto geoestratégico y jurídico internacional, es decir, veamos no solo el árbol, sino todo el bosque.
La gestión de las bases militares en Italia y España frente al conflicto entre Israel, Estados Unidos contra Irán, revela una compleja interacción entre los compromisos de defensa y la rigidez de los marcos jurídicos nacionales e internacionales.
A diferencia de una ruptura diplomática, la postura de la administración de Giorgia Meloni responde a un principio de especialidad y legalidad interna.
Esto es porque Italia no prohíbe el uso de sus bases de manera general, sino que veta operaciones específicas que exceden los tratados bilaterales de 1954.
Esta medida busca proteger al Ejecutivo de responsabilidades parlamentarias y legales, argumentando que el uso de instalaciones para fines ajenos a la “defensa común” carece de sustento jurídico sin una autorización legislativa previa (Martínez, 2026).
Por otro lado, el gobierno español ha adoptado una restricción más amplia basada en el convenio de 1988 y la soberanía sobre las bases de Rota y Morón; esta exigencia de España se fundamenta en el cumplimiento estricto de la Carta de las Naciones Unidas, rechazando cualquier acción que no cuente con el respaldo del Consejo de Seguridad o que no se ajuste a los principios de ius ad bellum y el ius in bello.
Esta divergencia operativa subraya lo que García (2024) define como una parálisis operativa del sistema de seguridad colectiva, donde el bloqueo institucional del Consejo de Seguridad impide una respuesta coordinada ante las dinámicas de los conflictos asimétricos modernos.
De tal suerte que la actual crisis pone de manifiesto la obsolescencia del derecho internacional clásico frente a la doctrina de la “guerra preventiva”, esto es porque mientras que actores como Estados Unidos e Israel argumentan la necesidad de neutralizar amenazas inminentes para garantizar su supervivencia, el Artículo 51 de la Carta de la ONU, mantiene una interpretación restrictiva que dificulta el encaje legal de estos ataques (López, 2025) y en consecuencia, las restricciones impuestas por los Estados europeos, no deben interpretarse como una falta de voluntad política, sino como un mecanismo de autoprotección jurídica ante un vacío normativo que no logra mediar eficazmente entre la seguridad nacional y la legalidad internacional.
La arquitectura del derecho internacional contemporáneo atraviesa una fase de transición que evoca la noción de “modernidad líquida”, donde las estructuras sólidas del orden de la posguerra se diluyen ante dinámicas globales aún no definidas. Como señaló Antonio Gramsci en sus Cuadernos de la cárcel, las crisis de transición se caracterizan por un interregno donde “lo viejo muere y lo nuevo no puede nacer”, dando lugar a fenómenos inciertos.
En este contexto, el sistema de seguridad colectiva diseñado tras 1945, se halla en un estado de parálisis operativa; el bloqueo del Consejo de Seguridad por intereses geopolíticos contrapuestos impide una calificación jurídica clara de las hostilidades, dejando un vacío que debilita la noción de “causa justa” en el escenario actual (Villalobos, 2026).
Este vacío legal ha propiciado el ascenso de la doctrina de la guerra preventiva; donde las acciones ejecutadas por Israel y Estados Unidos, fundamentadas en la neutralización anticipada de amenazas, entran en colisión directa con el Artículo 51 de la Carta de la ONU, donde la normativa tradicional supedita la legítima defensa a la existencia de un “ataque armado” previo y comprobable, una exigencia que, según Sánchez (2024), se erosiona frente a las nuevas tipologías de conflictos asimétricos donde el tiempo de reacción es un factor crítico para la supervivencia estatal.
Bajo esta premisa, la postura de Italia no responde únicamente a una divergencia estratégica, sino a una estricta adhesión al principio de constitucionalidad, de tal suerte que el gobierno de Giorgia Meloni se enfrenta a la imposibilidad de autorizar misiones de guerra no contempladas en los tratados bilaterales de 1954 sin el consentimiento del Parlamento, porque al no existir una resolución internacional que otorgue cobertura legal a la ofensiva, cualquier concesión ejecutiva situaría al Estado en una posición de vulnerabilidad jurídica.
Así, Italia emplea el tecnicismo de la “insuficiencia del convenio” como un escudo contra responsabilidades penales internas, contrastando con la posición de España, que ha optado por una defensa integral de su soberanía sobre el espacio aéreo (Ramírez, 2025).
En última instancia, la negativa de los Estados europeos a ceder su infraestructura militar debe interpretarse como una respuesta a un dilema de seguridad no resuelto. Mientras el derecho internacional clásico penaliza el ataque preventivo como una agresión, la lógica de supervivencia estatal sugiere que la inacción ante una amenaza inminente podría derivar en una catástrofe irreversible.
Esta contradicción subraya que las normas vigentes resultan insuficientes para gestionar conflictos de alta tecnología y asimétricos, evidenciando que los Estados no están rechazando la alianza diplomática, sino negándose a validar jurídicamente una doctrina de guerra que el sistema internacional aún no ha logrado regular de manera equitativa (Villalobos, 2026).
La disparidad operativa entre Roma y Madrid durante la escalada de tensiones con Irán no obedece únicamente a voluntades políticas disímiles, sino a la naturaleza técnica y estructural de sus marcos convencionales de defensa.
En el caso italiano, el Acuerdo de Cooperación de Defensa de 1954 establece un régimen de “uso compartido” regido por un principio de especialidad: las instalaciones solo pueden emplearse para misiones de defensa colectiva bajo el paraguas de la OTAN o acuerdos de seguridad mutua.
Dado que no ha mediado una agresión directa de Irán que active el Artículo 5 del Tratado del Atlántico Norte, el gobierno de Giorgia Meloni enfrenta una imposibilidad jurídica para autorizar acciones ofensivas. Según Bianchi (2025), permitir el uso de bases como Sigonella para fines ajenos a los pactos de 1954 expondría al Ejecutivo a graves responsabilidades parlamentarias por vulneración de la soberanía nacional.
Por el contrario, el Convenio de Cooperación para la Defensa entre España y EE. UU. de 1988 dota al Estado español de una facultad de control más explícita y discrecional sobre las bases de Rota y Morón. A diferencia del modelo de gestión italiano, el ordenamiento español exige que cualquier “uso excepcional” de las instalaciones para operaciones fuera del área de interés común sea autorizado de forma individual por el Gobierno. Esta prerrogativa ha permitido a la administración de Pedro Sánchez implementar una restricción integral, fundamentada tanto en la ausencia de cobertura legal para la guerra preventiva —la cual carece de estatus de “causa justa” en el derecho consuetudinario— como en el ejercicio pleno de la soberanía sobre su espacio aéreo (Fernández, 2024).
Mientras Italia recurre a la figura de la “incompetencia del tratado” para distanciarse tácticamente de las operaciones de Washington sin fracturar la alianza, España ejerce un veto político-jurídico que impacta directamente en la logística estadounidense en el Mediterráneo.
Esta dicotomía evidencia la fragilidad del derecho internacional ante la doctrina del “ataque preventivo”. Para actores como Israel y Estados Unidos, la neutralización de amenazas inminentes es una imperativo estratégico; no obstante, para los Estados receptores de bases, validar un “primer golpe” sin el aval del Consejo de Seguridad de la ONU implicaría subvertir sus propios marcos constitucionales.
En última instancia, la legalidad internacional opera actualmente como un freno procedimental que obliga a los Estados a priorizar la seguridad jurídica de sus actos frente a las urgencias tácticas de sus aliados (Serrano, 2026).
En ese orden de ideas; para comprender determinación del gobierno italiano de restringir el uso de sus bases militares no constituye un acto de desalineación política, sino una respuesta imperativa al marco constitucional de 1948.
El Artículo 11 de la Constitución de la República Italiana establece un límite axiológico fundamental al declarar que “Italia repudia la guerra como instrumento de agresión contra la libertad de otros pueblos y como medio de solución de las controversias internacionales”.
Esta disposición trasciende la retórica parlamentaria; impone al Ejecutivo la obligación de supeditar cualquier participación en hostilidades, o la facilitación de infraestructura soberana para fines bélicos, a una cobertura legal internacional explícita o al respaldo de las Cámaras (Conti, 2024).
En este contexto, una autorización unilateral por parte de la Primera Ministra Giorgia Meloni para el uso de instalaciones como Sigonella en ataques preventivos —acciones que carecen de consenso en el derecho internacional contemporáneo— representaría una extralimitación de funciones.
Según Ricci (2025), tal decisión podría tipificarse como una violación directa de la norma constitucional, exponiendo al Ejecutivo a responsabilidades jurídicas y políticas de gran calado.
A diferencia del modelo español de 1988, que dota al Ministerio de Defensa de una gestión más discrecional, el sistema italiano opera bajo una “reserva de ley” de facto, exigiendo que cualquier alteración de los compromisos de defensa vigentes sea avalada por el Parlamento.
Ignorar este sistema de pesos y contrapesos para favorecer la doctrina estratégica de “golpear primero” colocaría a la administración Meloni en una situación de extrema vulnerabilidad institucional.
Un proceder de esta naturaleza no solo invitaría a mociones de censura, sino que podría derivar en impugnaciones ante la Corte Constitucional por vulnerar la soberanía nacional y los tratados internacionales.
Por tanto, el veto italiano debe interpretarse como una estrategia de autodefensa institucional destinada a preservar la integridad del Estado frente a las presiones tácticas de sus aliados (Conti, 2024).
Podemos afirmar que esta rigidez normativa subraya la desconexión entre la urgencia estratégica de actores como Estados Unidos e Israel y la necesidad de seguridad jurídica de los Estados europeos. La “causa justa”; invocada para la guerra preventiva colisiona frontalmente con la prohibición constitucional de participar en conflictos que no posean una naturaleza estrictamente defensiva o multilateral, como señala Valentini (2026), la postura de Meloni es un ejercicio de realismo jurídico: el Ejecutivo prefiere gestionar una tensión diplomática transitoria con Washington antes que desencadenar una crisis constitucional interna que comprometa la estabilidad del gobierno o derive en procesos penales contra sus integrantes por actos contrarios al ordenamiento nacional.
La gestión de las bases militares en la crisis con Irán revela dos modelos de gobernanza de la defensa diferenciados. En Italia, el sistema opera bajo una “reserva de ley” de facto, donde el Artículo 11 constitucional y el Tratado de 1954 limitan la acción del Ejecutivo a misiones estrictamente defensivas o multilaterales.
Cualquier uso de la infraestructura soberana fuera de estos supuestos exige un control parlamentario exhaustivo, so pena de incurrir en responsabilidad penal o constitucional (Ricci, 2025).
Por el contrario, el modelo de España, sustentado en el Convenio de 1988, otorga una discrecionalidad ejecutiva más amplia. Aunque el Gobierno de Pedro Sánchez ha invocado la soberanía y el derecho internacional para restringir el uso de Rota y Morón, el marco legal español permite una gestión “caso por caso” a nivel ministerial.
Mientras Roma utiliza la rigidez de su norma fundamental como escudo jurídico, Madrid ejerce una prerrogativa de veto político-técnico que, si bien se alinea con la Carta de la ONU, emana de una facultad de control más directa del Ejecutivo sobre sus aliados (Fernández, 2024).
Conclusiones
1. Primacía de la Seguridad Jurídica sobre la Urgencia Estratégica: Las crisis de Italia y España demuestran que, en el orden europeo contemporáneo, la legalidad interna actúa como un límite infranqueable frente a las doctrinas de “guerra preventiva”. Los Estados priorizan la estabilidad de sus marcos constitucionales y la protección legal de sus gobernantes ante la presión táctica de potencias aliadas (Valentini, 2026).
2. Obsolescencia del Marco Internacional Clásico: El sistema de seguridad colectiva nacido tras 1945 muestra signos de agotamiento. La parálisis del Consejo de Seguridad obliga a los Estados a interpretar de forma extensiva el Artículo 51 de la Carta de la ONU, creando un vacío normativo donde la “causa justa” de la guerra preventiva no logra un encaje nítido en el derecho internacional consuetudinario (López, 2025; Sánchez, 2024).
3. El Fenómeno del “Interregno” en la Defensa Global: Siguiendo la premisa gramsciana, nos encontramos en un periodo de transición donde las viejas normas de soberanía colisionan con las nuevas realidades de los conflictos asimétricos. La negativa de los Estados receptores a facilitar bases no es un síntoma de ruptura diplomática, sino una respuesta de autoprotección legal ante un sistema internacional que aún no ha regulado de forma equitativa el uso de la fuerza en el siglo XXI (García, 2024; Villalobos, 2026).
Bibliografía recomendada
·Bianchi, L. (2025). El Tratado de 1954 y la soberanía limitada: Un análisis de las bases estadounidenses en Italia. Revista de Derecho y Geopolítica, 19(1), 88-105.
· Conti, G. (2024). El Artículo 11 y la política de defensa: Límites constitucionales al uso de la fuerza en Italia. Rivista di Studi Politici, 22(4), 150-172.
· Fernández, M. A. (2024). El Convenio de 1988: Soberanía y defensa en la relación España-EE. UU. Editorial de Ciencias Sociales y Jurídicas.
· García, J. M. (2024). El ocaso de la seguridad colectiva: El Consejo de Seguridad en el siglo XXI. Editorial Universitaria.
· López, R. (2025). Guerra preventiva y legítima defensa: Desafíos al Artículo 51 de la Carta de la ONU. Revista de Estudios Internacionales, 12(2), 45-67.
· Martínez, A. (2026). Soberanía y convenios de defensa: La gestión de bases militares en contextos de conflicto regional. Ediciones Jurídicas Globales.
· Ramírez, F. J. (2025). Soberanía nacional y convenios de defensa: El dilema de las bases militares en Europa. Editorial Universitaria de Estudios Jurídicos.
· Ricci, A. M. (2025). Responsabilidad ejecutiva y tratados internacionales: El caso de las bases militares estadounidenses. Editorial Universitaria de Roma.
· Sánchez, E. M. (2024). La erosión del Artículo 51: Legítima defensa y guerra preventiva en el siglo XXI. Revista de Derecho Internacional Público, 15(3), 112-135.
· Serrano, P. R. (2026). Derecho internacional vs. Necesidad estratégica: La crisis de la legítima defensa anticipada. Ediciones Jurídicas Contemporáneas.
· Valentini, P. (2026). Derecho constitucional y conflictos asimétricos: La parálisis del ejecutivo ante la guerra preventiva. Ediciones Jurídicas Globales.
· Villalobos, C. (2026). El bloqueo del Consejo de Seguridad y la parálisis de la legalidad internacional. Ediciones del Pensamiento Político.
