Uso de la fuerza y metamorfosis del terrorismo transfronteriz
El fenómeno de la convergencia entre el crimen organizado y el terrorismo ha dejado de ser una hipótesis teórica para transformarse en una realidad operativa desde la Estrategia de Defensa Nacional (NDS); publicada formalmente por el Departamento de Guerra y que establece explícitamente que la prioridad absoluta del Pentágono en restaurar la “Paz por la Fuerza” a través de un enfoque centrado en la letalidad, la defensa de la patria y la disuasión de rivales, al tiempo que la Estrategia Nacional de Control de Drogas y la Estrategia Antiterrorista de 2026 han elevado formalmente a los cárteles latinoamericanos de la droga al nivel de Organizaciones Terroristas Extranjeras (FTO), en la que esta doctrina establece que el tráfico de fentanilo y otras drogas sintéticas no es un problema de justicia penal ordinaria, sino una “guerra química masiva” que atenta contra la seguridad nacional. con un impacto directo en la seguridad hemisférica.
Debemos tener en el radar que durante las comparecencias ante el Congreso de los Estados Unidos en mayo de 2026, el Comandante del Comando de África de los Estados Unidos (AFRICOM), el general Dagvin Anderson, advirtió formalmente sobre la presencia arraigada de organizaciones criminales transnacionales en suelo africano.
De acuerdo con las evaluaciones estratégicas de AFRICOM (2026), carteles mexicanos, venezolanos y del Caribe han comenzado a “franquiciar” sus capacidades, instalando laboratorios de drogas sintéticas a escala industrial en diversas regiones del continente africano, notablemente en Sudáfrica, Nigeria y la zona del Sahel.
Esta reconfiguración geográfica obedece a una lógica de dispersión táctica; al enfrentar un incremento en las medidas de interdicción y el endurecimiento de las políticas fronterizas en el hemisferio occidental, los carteles han diversificado sus rutas de tránsito y centros de producción hacia territorios con marcadas debilidades institucionales y vacíos de gobernanza.
Derivado de lo anterior; en estos espacios, las redes criminales latinoamericanas coexisten y pactan con organizaciones calificadas como terroristas por la comunidad internacional, tales como franquicias de ISIS y Al-Qaeda que operan en África, así como facciones vinculadas al “Eje de la Resistencia” en el Medio Oriente, en la que los carteles pagan aranceles y “tasas de tránsito” a estos grupos no estatales a cambio de protección armada y el control de corredores logísticos que permiten inundar de estupefacientes sintéticos a los mercados de los Estados Unidos, la Unión Europea y otras partes del planeta.
En ese orden de ideas; las gigantescas ganancias derivadas de este tráfico se inyectan directamente en las estructuras de financiamiento del terrorismo, subvencionando la adquisición de armamento avanzado y sofisticando las capacidades militares de las insurgencias regionales.
Ahora bien; para descifrar el panorama de hostilidades en el Medio Oriente donde intervienen Israel, Estados Unidos, Irán y su amalgama de aliados no estatales (proxies), el DIH rechaza las interpretaciones políticas unificadas y exige una aproximación fragmentada, toda vez que las dinámicas bélicas actuales en la región demuestran que un mismo espacio geográfico puede albergar de manera simultánea dos tipologías de conflicto jurídicamente independientes: un Conflicto Armado Internacional (CAI) y múltiples Conflictos Armados No Internacionales (CANI) transfronterizos.
La confrontación directa entre los Estados soberanos de Israel y los Estados Unidos contra la República Islámica de Irán encaja de manera nítida en la definición de un CAI; tras la ruptura definitiva de la “guerra en la sombra” en 2024 y la consolidación de campañas bélicas con intercambios directos de misiles balísticos, ataques a complejos nucleares e infraestructura energética en suelo iraní durante 2025 y 2026, por lo que las hostilidades se rigen por los Convenios de Ginebra de 1949 en su totalidad y aquí, la existencia del nexo interestatal y el animus belligerendi entre fuerzas armadas regulares resulta indiscutible.
Sin embargo; cuando el foco de análisis se desplaza hacia los combates ejecutados por Israel y Estados Unidos contra las milicias de Hamás en Palestina, Hezbolá en el Líbano, los Hutíes en Yemen, y los frentes de las milicias chiítas (como Kataib Hezbolá) en Irak y Siria, la clasificación jurídica muta de forma drástica:
En el Líbano y Yemen; Las ofensivas militares de las fuerzas de defensa israelíes e intervenciones de coaliciones occidentales en estos territorios constituyen un CANI transfronterizo de alta intensidad, ello se debe a que las hostilidades se dirigen exclusivamente contra actores armados no estatales (Hezbolá o el movimiento Ansar Allah) y dado que ni el ejército regular de Líbano ni las fuerzas armadas del gobierno internacionalmente reconocido de Yemen entran en combate directo con Israel o Estados Unidos, legalmente, no se configura un CAI entre estos Estados.
Por su parte en Irak y Siria; los bombardeos quirúrgicos contra las bases logísticas y de drones de las milicias pro-iraníes operan bajo el umbral del CANI, aunque estos ataques se ejecutan frecuentemente vulnerando el Derecho Internacional Público al carecer del beneplácito de Damasco o Bagdad, la falta de respuesta armada por parte de los ejércitos regulares sirio e iraquí, impide la mutación de estas escaramuzas en un conflicto de carácter interestatal clasificándolo como un CANI Transfronterizo con Violación a la Soberanía (Falta de Cooperación).
En lo que respecta a Palestina (Gaza y Cisjordania); el enfrentamiento contra Hamás y la Yihad Islámica se encuadra como un CANI continuo, entrelazado estructuralmente con el marco legal de la ocupación militar de larga duración (regido por el IV Convenio de Ginebra y el Reglamento de La Haya).
Ahora bien; el núcleo del debate doctrinal estriba en determinar por qué los ataques perpetrados por estos grupos no estatales no pueden ser atribuidos jurídicamente de forma directa a Irán, lo que unificaría toda la conflagración bajo un solo CAI global y esto es porque la jurisprudencia del Derecho Internacional Público y Penal ha fijado un estándar extremadamente riguroso para la atribución de conductas de actores no estatales a un Estado soberano, sustentado en la dicotomía de los criterios de control.
Esto es; por ejemplo, mientras que el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia desarrolló en el caso Tadić (1999) la doctrina del “control general” (overall control) —la cual determina que el financiamiento institucional, el suministro sistemático de armamento avanzado y el entrenamiento logístico bastan para internacionalizar un conflicto—, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) mantiene un estándar mucho más restrictivo, toda vez que en fallos históricos como Nicaragua contra Estados Unidos (1986) y su posterior ratificación en el caso de la Aplicación de la Convención sobre el Genocidio (2007), la CIJ decretó que para imputar legalmente la responsabilidad directa a un Estado patrocinador se requiere demostrar un “control efectivo” (effective control).
La evidencia empírica disponible confirma que la relación de Irán con su constelación de aliados carece de una estructura jerárquica de subordinación militar directa o un mando operativo vertical unificado y para ello resulta importante reflexionar sobre los siguientes actores:
Hamás: A pesar de recibir más de 100 millones de dólares anuales y soporte tecnológico de Teherán, los informes de inteligencia estratégica han demostrado que mantiene una autonomía de decisión interna, por lo que el diseño, planificación y el momento exacto de ejecución de ofensivas de gran envergadura, se gestan y gestaron en el plano local sin una consulta previa u orden directa del liderazgo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC).
Los Hutíes: Aunque emplean misiles antibuque y drones con manuales técnicos en farsi, operan bajo una estructura de clanes y persiguen objetivos políticos regionales en Yemen que en múltiples ocasiones disienten de los ritmos diplomáticos de Teherán.
Hezbolá: Si bien representa el proxy con mayor integración ideológica y orgánica con la IRGC, conserva sus propios órganos de toma de decisiones políticas y militares dentro del entramado institucional libanés, por lo que al no existir un esquema de subordinación donde la dirigencia iraní ejerza la jefatura de operaciones y emita órdenes específicas para cada ataque táctico, se mantiene el velo de la denegación plausible y en la que legalmente, Irán, incurre en una flagrante violación de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU sobre el patrocinio del terrorismo, pero sus aliados no estatales retienen su estatus autónomo de partes en un CANI transfronterizo, impidiendo la unificación del estatus jurídico de los combatientes.
La viabilidad jurídica de un Conflicto Armado No Internacional (CANI) transfronterizo ejecutado de manera unilateral, descansa sobre la evolución consuetudinaria de la doctrina Unwilling or Unable (no dispuesto o incapaz) y el precedente contemporáneo más sólido para esta construcción teórica se materializó en mayo de 2011 con la Operación Gerónimo en Abbottabad, Pakistán, donde fuerzas especiales de los Estados Unidos abatieron a Osama Bin Laden sin el consentimiento ni el conocimiento previo de Islamabad y en el que en dicho escenario, Washington justificó la flagrante vulneración de la soberanía territorial paquistaní bajo el amparo del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, argumentando que el Estado huésped demostraba una incapacidad estructural (unable) para neutralizar una amenaza asimétrica de alto impacto global refugiada en su jurisdicción.
Ahora bien; al trasladar este marco al plano del Continente Americano, la potencial declaración de los cárteles de la droga como Organizaciones Terroristas Extranjeras (FTO) o entidades narcoterroristas, busca asimilar la frontera sur estadounidense a los teatros de operaciones de la post-guerra contra el terrorismo, en la que si un Estado soberano carece de los mecanismos coercitivos eficaces para impedir que un actor no estatal despliegue una violencia transfronteriza sistemática que desestabilice la seguridad nacional del Estado vecino, la potencia afectada se autoatribuye la prerrogativa de ejercer una legítima defensa extraterritorial.
Jurídicamente, lo anterior, fragmenta la licitud del acto, en virtud de que la incursión sigue representando un hecho ilícito internacional frente al Estado soberano no cooperante (violación del principio de no intervención), pero las hostilidades directas contra el cártel se mantienen reguladas por los principios de proporcionalidad y distinción del DIH aplicado a los CANI.
En ese sentido; la clasificación de los combates contra estas redes criminales híbridas como un CANI transfronterizo —sea unilateral o consensuado— produce un impacto crítico en el estatus jurídico de los líderes y operativos capturados en el terreno, ya que a diferencia de los Conflictos Armados Internacionales (CAI), donde los miembros de las fuerzas armadas regulares gozan automáticamente del estatus de Prisionero de Guerra (PG) bajo el Tercer Convenio de Ginebra, en el marco de un CANI, no existe el “privilegio de beligerancia”, lo que nos lleva a reflexionar sobre los siguientes supuestos.
Procesamiento por Vía Penal Ordinaria: Los líderes del narcoterrorismo capturados por fuerzas estatales no adquieren inmunidad por sus actos de guerra, en virtud de que al ser considerados penalmente responsables, pueden ser juzgados por tribunales nacionales o extranjeros bajo cargos de terrorismo, delincuencia organizada transnacional, homicidio calificado y delitos contra la salud.
Garantías Judiciales Mínimas: Aunque se les niegue el estatus de Prisionero de Guerra, el Estado captor está obligado a observar el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y las normas del derecho internacional consuetudinario y esto implica el derecho irrenunciable a un juicio justo ante un tribunal legítimamente constituido, manteniéndose la prohibición absoluta de la tortura, los tratos crueles o degradantes, y la ejecución sumaria.
Régimen de Extradición: Bajo el escenario de un CANI transfronterizo coordinado, la asistencia judicial mutua se acelera y los líderes de los cárteles no se someten a un proceso de repatriación al fin de las hostilidades (como ocurre con los soldados en un CAI), sino que se integran en un esquema de reclusión punitiva de máxima seguridad a largo plazo, consolidando la desarticulación operativa de la organización criminal mediante el uso estratégico del derecho penal del enemigo.
El Escenario en México: El Tablero de la Soberanía frente a la Presión Unilateral
El traslado de los análisis del DIH al hemisferio occidental cobra especial relevancia ante las proyecciones de seguridad de la administración de Donald Trump hacia el territorio mexicano.
La catalogación estadounidense de los cárteles de la droga como organizaciones “narcoterroristas” busca habilitar el uso de capacidades militares transfronterizas contra objetivos específicos, planteando un dilema binario en la prospectiva del Derecho Internacional: el tránsito entre un CANI con violación de soberanía y un CANI transfronterizo amparado en el consentimiento y en la que nos impulsa a reflexionar los siguientes escenarios:
Escenario A: CANI Transfronterizo con Violación a la Soberanía (Falta de Cooperación)
Si el gobierno de México mantiene una postura hermética de rechazo absoluto a cualquier tipo de intervención armada en su territorio y, ante un escenario de crisis de seguridad nacional donde el gobierno de los Estados Unidos decide ejecutar de manera unilateral con ataques con drones de precisión o incursiones de fuerzas especiales en suelo mexicano, la arquitectura jurídica se fragmentaría de inmediato.
Por un lado, la acción militar estadounidense contra la infraestructura y liderazgos de los cárteles (actores armados no estatales que cumplen con los requisitos de organización e intensidad de la violencia) califica estrictamente como un CANI transfronterizo unilateral, en donde las tropas estadounidenses no albergan el animus belligerendi de derrocar al gobierno mexicano, ni de entablar combate contra las fuerzas armadas convencionales del Estado mexicano, pero si contra las organizaciones narcoterroristas, tal cual pasa actualmente, en Medio Oriente, con las organizaciones terroristas que operan en Yemen, Palestina, Líbano, Siria e Irak.
Se actualizaría el CANI Transfronterizo con Violación a la Soberanía (Falta de Cooperación), en virtud de que la ejecución de la fuerza militar letal estadounidense dentro de un territorio extranjero sin la autorización del Estado huésped (México), representaría una violación directa y flagrante al principio de soberanía e integridad territorial consagrado en el artículo 2(4) de la Carta de las Naciones Unidas y bajo el Derecho Internacional Público, Estados Unidos incurriría en un acto de agresión internacional contra el Estado mexicano, a pesar de que las leyes que regulan el combate contra los cárteles en el terreno sigan siendo las del derecho de los conflictos armados no internacionales.
Aquí en este escenario; Estados Unidos justificaría esta transgresión bajo la doctrina del Estado “Unwilling or Unable” (no dispuesto o incapaz), alegando que el temor o la parálisis institucional del Estado soberano le impide contener una amenaza transfronteriza que cobra millas de vidas en su propio territorio.
Escenario B: CANI Transfronterizo Institucionalizado (Vía de la Cooperación)
El verdadero “quid” diplomático y estratégico radica en el diseño de mecanismos para el consentimiento operativo —ya sea formalizado mediante tratados bilaterales actualizados y que con el diseño de mecanismos que eviten la ruptura del orden internacional, se pueda caminar hacia objetivos compartidos.
En ese sentido; ante la presión extrema de Washington, la prospectiva apunta a la articulación de una cooperación interagencial conjunta de alta intensidad.
Si el gobierno de México, con el fin de preservar la vigencia de sus instituciones y para evitar el oprobio de una intervención unilateral, accede al intercambio de inteligencia en tiempo real, operaciones de interdicción coordinadas, uso compartido de espacio aéreo para vigilancia y extradiciones exprés de objetivos de alto valor, como lo ha hecho la presidenta mexicana Claudia Sheinbaum hasta el momento, el componente de la ilegalidad internacional se diluye.
De tal suerte que el consentimiento operativo —ya sea formalizado mediante tratados bilaterales actualizados o concedido de manera táctica y reservada a través de agencias de seguridad— subsana la vulneración a la soberanía.
En este supuesto, el escenario se estabiliza formalmente como un CANI transfronterizo legitimado por el consentimiento estatal y la lucha contra el narcoterrorismo adquiere el estatus de una campaña de contrainsurgencia híbrida amparada por la gobernanza colaborativa entre ambos Estados, donde las fuerzas armadas de una potencia asisten técnicamente al Estado soberano para erradicar un desafío común a la seguridad regional.
Podemos concluir que la convergencia globalizada entre los carteles del narcotráfico y los grupos terroristas en África y el Medio Oriente, sumada a la redefinición del uso de la fuerza en el hemisferio occidental, representa un cambio de paradigma que erosiona las estructuras tradicionales del Derecho Internacional.
La evidencia empírica provista por los comandos estratégicos; confirma que las redes criminales han instrumentalizado los vacíos de soberanía globales para establecer economías de guerra altamente lucrativas, destinadas al financiamiento de la violencia insurgente.
El Derecho Internacional Humanitario debe evitar el reduccionismo de asimilar estas complejas dinámicas de seguridad global a guerras convencionales Estado-a-Estado, por lo que la delimitación precisa de los conflictos armados no internacionales transfronterizos, el rigor en la aplicación del estándar de control efectivo y el entendimiento bidimensional del consentimiento estatal, son y serán indispensables, no solo para preservar la vigencia de los convenios internacionales sobre derechos humanos y protección de civiles, sino también, para dotar a las naciones de mecanismos de cooperación interagencial que salvaguarden la soberanía territorial frente a la expansión de amenazas híbridas transnacionales.
Referencias Bibliograficas
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